Artículo 420.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales, dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos.
Artículo 420
TITULO OCTAVO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO II De las resoluciones dictadas por tribunales de otras
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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