Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 437

TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 437.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia del secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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