Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 438

TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 438.- Si recae el secuestro sobre bienes muebles que no sea dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo, quedando sujeto a lo que disponen los artículos del 1680 al 1686 del Código Civil. 89

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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