Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 444

TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 444.- Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, con las siguientes atribuciones: 91

I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.

II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta.

III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario.

IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento.

V.- Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los gastos personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se le hayan decretado.

VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente.

VII.- Depositará en alguna institución de crédito debidamente autorizada, el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos a que se refiere la fracción V.

VIII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al Juez para su ratificación o para que determine lo conducente a remediar el mal.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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