Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 448

TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 448.- El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar, para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido en la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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