Artículo 470.- Otorgada la escritura y pagado el precio, pondrá el juez al comprador en posesión si la pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados. Si el deudor habitare el predio, se le fijarán tres días para desocuparlo, y de no hacerlo así, se le aplicarán los medios de apremio que señala la ley. 97
Artículo 470
TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II De los remates
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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