Artículo 469.- Ejecutoriado el auto de aprobación del remate, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez prevendrá al deudor que exhiba dentro de tres días los títulos del predio rematado y otorgue la escritura de propiedad al rematador; y a éste prevendrá que exhiba dentro de ese mismo término el saldo que adeude del precio del remate. Si el deudor no cumpliere, el Juez otorgará la escritura. Si no se exhibiere el saldo, se declarará sin efecto el remate, y lo ya exhibido se abonará al dueño del predio rematado, y si éste estuviere embargado, al crédito objeto del juicio.
Artículo 469
TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II De los remates
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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