Artículo 468. Antes de iniciado el remate, podrá el deudor liberar sus bienes, si paga lo sentenciado y garantiza el pago de las costas, si no estuvieren liquidadas.
Artículo 468
TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES · CAPITULO II De los remates
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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