Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 481

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO I De los incidentes en general

Artículo 481.- Si fueren completamente ajenas al negocio principal, los Jueces las 99 repelerán de plano, sin perjuicio de proceder a la consignación prevista en el artículo

51.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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