Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 491

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II De la acumulación de autos

Artículo 491.- Al pedirse la acumulación, se expresará:

I.- El Juzgado en que se sigan los autos que deban acumularse.

II.- El objeto de cada uno de los juicios.

III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite.

IV.- Las personas que en ellos estén interesadas.

V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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