Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 490

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II De la acumulación de autos

Artículo 490.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la sentencia, salvo lo dispuesto para acumulación en caso de concurso de acreedores.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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