Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 489

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II De la acumulación de autos

Artículo 489.- No procede la acumulación:

I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias.

II.- Cuando se trate de interdictos.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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