Artículo 489.- No procede la acumulación:
I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
II.- Cuando se trate de interdictos.
TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II De la acumulación de autos
Artículo 489.- No procede la acumulación:
I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
II.- Cuando se trate de interdictos.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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