Artículo 488.- Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción del artículo anterior:
I.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.
II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.
III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.
IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas.
V.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas.
VI.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas. 101