Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 488

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II De la acumulación de autos

Artículo 488.- Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción del artículo anterior:

I.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.

II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.

III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas.

V.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas.

VI.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas. 101

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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