Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 487

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO I De los incidentes en general

Artículo 487.- La acumulación procede:

I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro. 100

II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido.

III.- En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquiera demanda, salvo los juicios que se hallen en segunda instancia.

IV.- En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario.

V.- Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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