Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 498

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II De la acumulación de autos

Artículo 498.- Recibido el oficio, el otro Juez dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el término de veinticuatro horas.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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