Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 5

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO I De la personalidad para promover

Artículo 5.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tenga persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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