Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 501

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II De la acumulación de autos

Artículo 501.- Cuando se negare la acumulación, el Juez librará, dentro de veinticuatro horas, oficio al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones en que haya fundado su negativa.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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