Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 502

TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES · CAPITULO II De la acumulación de autos

Artículo 502.- El Juez que haya pedido la acumulación, podrá desistir de su pretensión dentro de veinticuatro horas, contadas desde que recibió el oficio, si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando dentro de veinticuatro horas al otro Juez para que pueda continuar el procedimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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