Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 515

TITULO UNDECIMO DE LAS TERCERÍAS · CAPITULO UNICO

Artículo 515.- En el caso previsto en el artículo 587, si el acreedor demandante no se opone a la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior, surtirá sus efectos la acción hipotecaria para ambos, quienes se considerarán desde ese momento con iguales derechos, en todo lo relativo al procedimiento, así en lo principal como en los incidentes, designando el Juez como representante de los actores al hipotecario preferente. 105

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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