Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 531

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones 106

Artículo 531.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios.

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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