Artículo 533.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, salvas las excepciones siguientes:
I.- En los casos de cesión de acciones, con arreglo a las prescripciones del
Código Civil.
II.- En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios.
III.- En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el artículo 2547 del Código Civil, aceptan la herencia que corresponde a su deudor.
IV.- Siempre que por incapacidad natural o legal o por razón de potestad patria 109 o marital, represente alguno de los derechos de otro.
V.- En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.