Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 533

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones 106

Artículo 533.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, salvas las excepciones siguientes:

I.- En los casos de cesión de acciones, con arreglo a las prescripciones del

Código Civil.

II.- En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios.

III.- En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el artículo 2547 del Código Civil, aceptan la herencia que corresponde a su deudor.

IV.- Siempre que por incapacidad natural o legal o por razón de potestad patria 109 o marital, represente alguno de los derechos de otro.

V.- En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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