Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 686

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VI De los interdictos

Artículo 686.- Recibida la información y citando sólo a la parte que haya promovido, dictará el Juez la resolución que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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