Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 687

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VI De los interdictos

Artículo 687.- Si de la información no resultan acreditados los dos hechos a que se refiere el artículo 684, la resolución declarará no haber lugar al interdicto.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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