Artículo 689.- Si de la información resultaren acreditados los hechos referidos, la resolución declarará haber lugar al interdicto, y en ella se convocará a las partes a una audiencia, que se verificará dentro de tres días. 139
Artículo 689
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VI De los interdictos
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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