Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 695

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VI De los interdictos

Artículo 695.- Si ninguna de las partes apela, queda de derecho, y sin necesidad de expresa declaración, consentida y ejecutoriada la sentencia, debiendo en seguida procederse a su cumplimiento, tasándose las costas legales y exigiéndose en la vía de apremio.

SECCION CUARTA

Del interdicto de recuperar la posesión

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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