Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 749

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VII Del juicio arbitral

Artículo 749.- La escritura debe contener:

I.- Los nombres de los que la otorgan.

II.- Su capacidad para obligarse.

III.- El carácter con que contraen.

IV.- Su domicilio.

V.- Los nombres y domicilios de los árbitros.

VI.- El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarlo, y la manera de hacer el nombramiento. 148

VII.- La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona o

Juez que ha de nombrar a éste en ese caso.

VIII.- El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral.

IX.- El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo.

X.- El carácter que se dé a los árbitros.

XI.- La forma a que deben de sujetarse en la sustanciación.

XII.- La manifestación de si renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados.

XIII.- El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia.

XIV.- El Juez que ha desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 827.

XV.- La fecha del otorgamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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