Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 750

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VII Del juicio arbitral

Artículo 750.- La falta de cualquiera de las condiciones prescritas en el artículo que precede, anula el compromiso; pero la nulidad sólo puede reclamarse ante los árbitros, antes de la contestación de la demanda. Hecha la reclamación, los árbitros remitirán los autos al Juez ordinario designado, para la ejecución de la sentencia, a fin de que substanciado el incidente relativo, dicte la resolución que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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