Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 78

TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 78.- Para conocer de los interdictos posesorios, denuncia de obra nueva o peligrosa y deslinde, es competente el Juez del lugar donde se encuentren los bienes que son objeto del interdicto o del deslinde, salvo el caso de posesión hereditaria, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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