Artículo 78.- Para conocer de los interdictos posesorios, denuncia de obra nueva o peligrosa y deslinde, es competente el Juez del lugar donde se encuentren los bienes que son objeto del interdicto o del deslinde, salvo el caso de posesión hereditaria, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 78
TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.