Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 785

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VII Del juicio arbitral

Artículo 785.- Arbitradores o amigables componedores son aquellos que deciden conforme a su conciencia y a la equidad, sin sujetarse a las prescripciones y ritualidades de la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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