Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán
Artículo 786
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VII Del juicio arbitral
Artículo 786.- Pueden ser árbitros todos los que se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; con excepción de los ministros de los cultos y salvas las prohibiciones establecidas por las leyes.
SECCION TERCERA
De los negocios que pueden sujetarse al juicio arbitral
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.