Artículo 788.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- El derecho de recibir alimentos; pero no el de los alimentos vencidos.
II.- Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás diferencias puramente pecuniarias.
III.- Los negocios de nulidad de matrimonio.
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas con excepción contenida en la parte final del artículo 258 del Código Civil.
V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.