Artículo 790.- No puede comprometerse en árbitros la responsabilidad criminal; pero sí la civil que resulte de delito.
SECCION CUARTA
De la substanciación del juicio arbitral
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VII Del juicio arbitral
Artículo 790.- No puede comprometerse en árbitros la responsabilidad criminal; pero sí la civil que resulte de delito.
SECCION CUARTA
De la substanciación del juicio arbitral
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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