Artículo 794.- Deben actuar con Secretario que será abogado y en su falta con testigos de asistencia. Tanto aquél como éstos, serán nombrados por los árbitros si en el compromiso no se dispone otra cosa; pero ni en uno ni en otro caso podrá intervenir persona empleada en algún Juzgado.
Artículo 794
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VII Del juicio arbitral
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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