Artículo 81.- Para los negocios de divorcio y nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éste o en relación con él, será competente el Juez del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
Artículo 81
TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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