Artículo 84.- En los casos previstos por los artículos 2221 y 2362 del Código Civil, es competente el Juez del domicilio del testador; pero si la intervención judicial fuera urgente, podrá actuar el Juez del lugar donde se encuentre el interesado, remitiendo las diligencias que practique al Juez del domicilio del testador.
Artículo 84
TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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