Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 847

TITULO UNICO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 847.- Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud afecte los intereses públicos.

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados.

III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún Ayuntamiento, o de cualquier establecimiento público que este sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del representante del establecimiento público o municipio de que se trate.

IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente conforme al artículo 585 del Código Civil. 162

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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