Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 846

TITULO UNICO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 846.- La persona citada conforme al artículo anterior, será oída por el Juez, en audiencia verbal, levantándose acta en forma de la audiencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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