Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán
Artículo 850
TITULO UNICO · CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 850.- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto a la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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