Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 851

TITULO UNICO · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 851.- Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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