Artículo 89.- Para decretar la cancelación de un registro, o la rectificación de actas del estado civil, es competente el Juez del lugar en donde estuviere ubicado el Registro; pero si la cancelación en el primer caso, se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el Juez que conoció del negocio principal. 27
Artículo 89
TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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