Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 940

TITULO UNICO · CAPITULO IX De la autorización para separarse del domicilio

Artículo 940.- En todo caso en que conforme al Código Civil se requiera habilitación para comparecer en juicio, se oirá en audiencia verbal al ascendiente que ejerza la patria potestad, al tutor o al marido, en su caso. Si estuvieren ausentes, o citados legalmente no concurriesen, el Juez, si lo estima conveniente, podrá también conceder la habilitación. Siempre será oído el Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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