Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 941

TITULO UNICO · CAPITULO XI De las habilitaciones para contratar y

Artículo 941.- Cuando la habilitación para litigar se conceda a un menor de edad o a una mujer casada menor, se le proveerá de tutor y curador, con arreglo a las prescripciones del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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