Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 95

TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II De la substanciación y decisión de las competencias

Artículo 95.- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio.

Si la incompetencia fuere manifiesta, el Juez la declarará de plano y enviará los autos al Juez que sea competente para el conocimiento del negocio. Si en la 28 localidad hubiere varios Jueces igualmente competentes, el envío de autos se hará a aquél que hubiese designado el litigante que promovió la declinatoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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