Artículo 970.- Viniendo la cesión en forma, el Juez la aceptará de plano, nombrará síndico e interventor judicial, decretará el aseguramiento de los bienes y citará para junta; con la menor dilación posible, a todos los acreedores que aparezcan de la cesión.
Artículo 970
TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO II De la cesión de bienes
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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