ARTICULO 100.- Salvo los casos previstos en los artículos siguientes y para los efectos de la competencia por razón del valor, éste se determinará tomando en cuenta lo que por concepto de suerte principal demande el actor. Los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios, no se tomarán en cuanta para la determinación del valor. Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.
Artículo 100
TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO II COMPETENCIA POR VALOR
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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