ARTICULO 110.- Cuando se trate de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro del Estado, será competente para conocer de ellas el tribunal en cuya jurisdicción territorial tenga sus bienes el demandado o se encuentre la cosa objeto del litigio.
Artículo 110
TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO IV COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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