ARTICULO 117.- El juez que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición o partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión y evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de testamentos, y, en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban acumularse en ésta.
Artículo 117
TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO V MODIFICACION DE LA COMPETENCIA POR
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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