Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 125

TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO VI DE LA SUBSTANCIACION Y DECISION DELAS COMPETENCIAS

ARTICULO 125.- El litigante que hubiere optado por alguno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda la inhibitoria, debe pagar las costas el que la promovió y una multa hasta de dos mil pesos que según la importancia del negocio, le impondrá el superior, en favor del fondo de la administración de justicia. CAPITULO VII

DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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