ARTICULO 125.- El litigante que hubiere optado por alguno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando no proceda la inhibitoria, debe pagar las costas el que la promovió y una multa hasta de dos mil pesos que según la importancia del negocio, le impondrá el superior, en favor del fondo de la administración de justicia. CAPITULO VII
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS