Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 124

TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO VI DE LA SUBSTANCIACION Y DECISION DELAS COMPETENCIAS

ARTICULO 124.- Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria. La infracción de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad de lo actuado. En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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