Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 133

TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO VIII DE LA RECUSACION

ARTICULO 133.- Entretanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juez, excepto en lo que se refiere a providencias cautelares o diligencias de ejecución.

Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del negocio.

Una vez interpuesta, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo ni variar la causa en que la funde. Si se declara improcedente, el que la haya formulado no podrá repetirla, aunque proteste que la causa es distinta y que no ha tenido conocimiento anterior de ella. Cuando hubiere variación en el personal, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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